Contra las "exorbitancias de derecho" protestaron en repetidas ocasiones las Cortes castellanas. Infructuosamente, por cierto, ya que en Castilla, a diferencia de otros reinos peninsulares, las Pragmáticas no sólo no quedaron subordinadas a las leyes de Cortes, sino que por el contrario se mantuvieron a la misma altura que éstas, de forma que una Pragmática posterior contraria, podía derogar una ley de Cortes anterior. De esta forma, el derecho general castellano quedó constituido desde la Baja Edad Media, no sólo por los "Ordenamientos de Cortes", fruto de la colaboración entre el rey y el reino, sino también por estas pragmáticas reales.
Las Cortes de Olmedo de 1445 sancionarían la concepción absolutista del poder real, al recoger los postulados defendidos por los textos más significativos sobre el rey, que queda consagrado como vicario de Dios dotado de la incuestionable facultad de dictar leyes, en colaboración o no con los estamentos.
Pero aunque las protestas contra el abuso de los reyes en la promulgación de pragmáticas no tuvieron ningún resultado positivo en orden a un eventual cambio de su política legislativa, al menos sí se logro atenuar en algunos casos los efectos negativos que tales pragmáticas acarreaban para los ordenamientos de Cortes acordados con anterioridad.
La fórmula arbitrada en Castilla para neutralizar los efectos de tales disposiciones unilaterales contrarias al derecho dado en Cortes, en la que se procuraba en todo caso dejar a salvo la autoridad del rey, era la de "obedézcase, pero no se cumpla". Ello implicaba tanto un acatamiento incuestionable de la voluntad real, como la suspensión cautelar de la norma singular hasta tanto el rey se informase bien del problea y resolviera de nuevo.
En realidad, este mecanismo supuso en principio un medio de frenar las llamadas "cartas desaforadas", disposiciones regias que podían afectar a la integridad de los derechos municipales en beneficio de un pujante derecho real en vías de incontenible expansión. SIn embargo, más tarde se transformó en un instrumento, eso sí, de dudosa eficacia, para salvaguardar las propias leyes de Cortes. Su origen se romonta a 1351 y continuará utilizándose durante el resto de la Baja Edad Media.
Fuente:
Manual de Historia del Derecho (Temas y antología de textos).
Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.
Páginas 188-189.
Historia del Derecho
La Historia del Derecho es el proceso histórico que conduce a la formación del derecho en los determinados momentos de la historia.
jueves, 1 de marzo de 2012
La fórmula "obedézcase pero no se cumpla"
Los Ordenamientos de Cortes
En Castilla, las leyes dadas en Cortes recibirán la denominación genérica de "Ordenamientos de Cortes", distinguiéndose, a su vez, en ellos dos tipos de normas: "cuadernos de leyes", que son aquéllas elaboradas por los consejeros reales y después aprobadas por los estamentos con la posterior sanción regia, y "cuadernos de peticiones" que, como su nombre indica, son formuladas por los estamentos o alguno de ellos, y a las que el rey accede o no según convenga a sus intereses. Sólo aquellas peticiones a las que el rey accede, se transformarán en leyes.
La importancia de estas leyes y su fuerza de obligar radicaba en el hecho de que habían surgido del acuerdo de las distintas partes intervinientes en la asamblea (aunque cada cual acudiese a ella en representación de sus particulares intereses). Por ello, gozaban de la máxima autoridad y no podían ser derogadas sino por otras leyes posteriores, también dadas en Cortes. No obstante, este principio tenazmente defendido por los procuradores de las ciudades con voto en Cortes, sufriría una importante quiebra en la práctica, como consecuencia del extraordinario incremento del poder de los reyes que se opera en este período.
De todas formas, al margen de la proliferación de las Pragmáticas, la legislación de Cortes fue haciéndose cada vez más frecuente a lo largo del siglo XIII y, sobre todo, a partir del XIV. Es éste el momento al que corresponde la aparición de "Ordenamientos" tan importantes como el de Alcalá de Henares de 1348, llamado a desempeñar un papel clave en la territorialización del derecho en la corona de Castilla, operada en gran medida sobre la base de un derecho elaborado por el rey e inspirado en el Derecho común.
Fuente:
Manual de Historia del Derecho (Temas y antología de textos).
Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.
Páginas 186-187.
La importancia de estas leyes y su fuerza de obligar radicaba en el hecho de que habían surgido del acuerdo de las distintas partes intervinientes en la asamblea (aunque cada cual acudiese a ella en representación de sus particulares intereses). Por ello, gozaban de la máxima autoridad y no podían ser derogadas sino por otras leyes posteriores, también dadas en Cortes. No obstante, este principio tenazmente defendido por los procuradores de las ciudades con voto en Cortes, sufriría una importante quiebra en la práctica, como consecuencia del extraordinario incremento del poder de los reyes que se opera en este período.
De todas formas, al margen de la proliferación de las Pragmáticas, la legislación de Cortes fue haciéndose cada vez más frecuente a lo largo del siglo XIII y, sobre todo, a partir del XIV. Es éste el momento al que corresponde la aparición de "Ordenamientos" tan importantes como el de Alcalá de Henares de 1348, llamado a desempeñar un papel clave en la territorialización del derecho en la corona de Castilla, operada en gran medida sobre la base de un derecho elaborado por el rey e inspirado en el Derecho común.
Fuente:
Manual de Historia del Derecho (Temas y antología de textos).
Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.
Páginas 186-187.
lunes, 20 de febrero de 2012
Las Pragmáticas, máxima expresión de la "mayoría" del rey
Puede decirse que durante el siglo XIII, pero sobre todo en el XIV y XV, los reyes hicieron uso de aquella facultad, reconocida por el nuevo derecho del rey (de inspiración romano justinianea), de dictar unilateralmente disposiciones generales con valor de ley. El instrumento les vendrá dado por el Derecho común, que pone en circulación un viejo recurso legislativo de los emperadores romanos, la "Pragmática sanción".
El problema que seguidamente se planteará es el de saber si tales disposiciones regias tienen rango suficiente para derogar leyes anteriores dadas en Cortes. La realidad es que las Pragmáticas fueron pronto consideradas por los reyes con fuerza bastante como para producir tal efecto. Ante esto, las protestas de las ciudades con representación en Cortes (18 en total a fines del siglo XV) no se hicieron esperar. El rey suele responder a tales reclamaciones de diferente manera. Por ejemplo, en las Cortes de Burgos de 1379, lo hace señalando que hará lo que más interese a su servicio. En cambio, en las de Briviesca de 1387, accede a lo solicitado declarando que cualquier "carta" (Pragmática) que él diera contra alguna ley de Cortes anterior "se obedezca pero no se cumpla", original fórmula cuyo sentimiento examinaremos un poco más adelante.
Será Juan II el monarca que mayor uso va a hacer de la potestad de dictar Pragmáticas, en un sentido que quedará claramente expuesto en una de 1427, donde expresamente hace constar: "de mi propio motu e çierta çiençia e poderio real absoluto, establesco e quiero e mando e ordeno por mi Carta, la qual quiero sea avida e guardada como Ley e aya fuerça de Ley, bien así commo si fuese fecha en Cortes". El tono de las palabras empleadas por este rey no dejan resquicio a la duda respecto de cuál era su pensamiento.
Fuente:
Manual de Historia del Derecho (Temas y antología de textos).
Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.
Páginas 185-186.
El problema que seguidamente se planteará es el de saber si tales disposiciones regias tienen rango suficiente para derogar leyes anteriores dadas en Cortes. La realidad es que las Pragmáticas fueron pronto consideradas por los reyes con fuerza bastante como para producir tal efecto. Ante esto, las protestas de las ciudades con representación en Cortes (18 en total a fines del siglo XV) no se hicieron esperar. El rey suele responder a tales reclamaciones de diferente manera. Por ejemplo, en las Cortes de Burgos de 1379, lo hace señalando que hará lo que más interese a su servicio. En cambio, en las de Briviesca de 1387, accede a lo solicitado declarando que cualquier "carta" (Pragmática) que él diera contra alguna ley de Cortes anterior "se obedezca pero no se cumpla", original fórmula cuyo sentimiento examinaremos un poco más adelante.
Será Juan II el monarca que mayor uso va a hacer de la potestad de dictar Pragmáticas, en un sentido que quedará claramente expuesto en una de 1427, donde expresamente hace constar: "de mi propio motu e çierta çiençia e poderio real absoluto, establesco e quiero e mando e ordeno por mi Carta, la qual quiero sea avida e guardada como Ley e aya fuerça de Ley, bien así commo si fuese fecha en Cortes". El tono de las palabras empleadas por este rey no dejan resquicio a la duda respecto de cuál era su pensamiento.
Fuente:
Manual de Historia del Derecho (Temas y antología de textos).
Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.
Páginas 185-186.
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